La voz como elemento identificador del delincuente

prisionero cárcel

En la página web de la Asociación Profesional de la Magistratura, de España se encuentra un interesante artículo de Luis Alfredo de Diego Díez, titulado “La voz como elemento identificador del delincuente

Luis Alfredo de Diego Díez es Magistrado.  Ha sido Profesor de Derecho Procesal en las Universidades de Valladolid, Santiago de Compostela, U.N.E.D., Autónoma de Madrid, Cádiz (centro de Algeciras) y Sevilla (Universidad Pablo de Olavide); y en Centro de Estudios Judiciales (Madrid). También ha sido Consultor internacional desde 1998 en diversos proyectos de formación de operadores judiciales en Honduras, Colombia y Bulgaria.

El artículo se publicó en la Revista del Poder Judicial nº 69. Primer trimestre 2003, por lo que el entorno tecnológico actual, 10 años más avanzado, permite matizar las conclusiones del magistrado. Plantea el uso de técnicas de reconocimiento vocal en el ámbito procesal penal.

La voz como elemento identificador del delincuente

Nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la rúbrica «De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales» (capítulo III, título V, libro II) comprende una variada gama de actuaciones dirigidas a la identificación del inculpado desde una doble perspectiva: «formal» y «material», en cuanto se trata de determinar tanto «su personalidad, como su posible participación en los hechos objeto del proceso» (1).

Formalmente se habrán de constatar los datos o circunstancias personales del imputado (edad, informes de conducta, antecedentes penales, capacidad mental); y, materialmente, será preciso individualizar o reconocer a aquél como la persona responsable del delito (2). Para lograr este último objetivo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula con cierta minuciosidad la diligencia llamada «rueda de reconocimiento» (arts. 368 a 372). Pero no es éste, desde luego, el único medio de identificación posible del presunto culpable o sospechoso. Ajena al criterio del numerus clausus, la ley reguladora del proceso penal no excluye la práctica de otras diligencias probatorias encaminadas al mismo fin [cfr., por ejemplo, las SSTS de 5 de febrero de 1988 (RJ 1988\857) y 11 de febrero de 1999 (RJ 1999\1163)]. Antes al contrario, el artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a modo de «cajón de sastre», bien a las claras contiene una exhortación al juez para que acredite la identidad del delincuente «por cuantos medios fueran conducentes al objeto».

Con ello, cualquier medio lícito puede ser utilizado a los fines de la investigación, no simplemente los clásicos como testigos, peritos y documentos, sino también los aportados por los modernos avances tecnológicos y científicos, desconocidos en el tiempo de promulgación de la Ley procesal penal, como la grabación de imágenes y sonidos a través del cinematógrafo, la fotografía, el vídeo, CD, DVD y otros, sin olvidar las identificaciones a través de la dactiloscopia (3), los análisis de voz y los marcadores de ADN extraídos de restos sanguíneos, de semen, de cabellos, de piel, etc.

Queda así legalizada, en otras muchas actuaciones investigadoras, la del reconocimiento de voz cuando a través de ella sea posible identificar la del responsable del delito (4).

I. La voz como elemento identificador

La voz, por sus modulaciones y tonalidades particulares, puede llegar a ser un importante elemento identificador del delincuente (5); sobre todo si se encuentra registrada en una grabación sonora que, con las modernas tecnologías, puede cotejarse con la del sospechoso. Pero no siempre es posible obtener una grabación de la voz del delincuente y, en ocasiones, es la propia víctima o los testigos presenciales quienes reconocen directamente la voz de su agresor.

Así pues, la identificación de una voz con virtualidad probatoria puede no sólo hacerse mediante la pericia técnica correspondiente, sino también mediante el reconocimiento inmediato efectuado por testigos y víctima o, incluso, a través de una «rueda de voces», sin descartar la apreciación directa de la similitud fonética de las voces por el propio órgano de enjuiciamiento. La STS de 10 de mayo de 2001 (FJ 3.2) (6) lo confirma con estas palabras:

Como se dice en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997, la identidad de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que el sistema español admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Se ha admitido en alguna sentencia, la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuado por la víctima del delito y no se descarta la posibilidad de realizar una especie de «rueda de voces» para identificar entre ellas, la que se atribuye al posible autor del hecho delictivo. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial.

II. Reconocimiento personal de voz

1. ESCASA FIABILIDAD PROBATORIA

La audición directa del agresor, sin su registro en cinta magnetofónica o en otro soporte, y su posterior reconocimiento por la víctima o los testigos, hay que tomarlo con suma cautela. El oído no es precisamente el sentido que más agudizado tenga la especie humana y, salvo excepciones (como, p. ej., los invidentes), si el único elemento identificador queda reducido a la voz del autor del delito, su reconocimiento por la víctima (quien la percibió en estado de angustia y tensión), lo hacen difícilmente fiable y sería, por sí solo, un muy endeble sustrato probatorio para construir una sentencia de condena (7). Muy clara es al respecto la STS de 17 de diciembre de 1992 (8):

La identificación por reconocimiento de voz es por propia naturaleza algo subsidiario a la identificación por los rasgos corporales de la persona. Así se deduce de la más reciente jurisprudencia de esta Sala (SS. 17 de abril de 1989 y 2566/1992, de 18 de noviembre), que señalan que más que un medio de prueba es un objeto de prueba carente de autonomía y dependiente de la realización de medios de prueba. Ello se refuerza sin más con la simple y literal cita del fundamental artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su referencia a las personas con «circunstancias exteriores semejantes».

También incide en estos mismos aspectos la STS de 26 de octubre de 1990 (9):

(…) el reconocimiento de la voz de una persona, amén de ser una prueba atípica y poco fiable, nada nos puede aclarar en el presente caso, no sólo porque tal reconocimiento se hizo sin una auténtica convicción, sino también, y sobre todo, porque la propia víctima, en sus declaraciones, reitera que el violador siempre le hablaba con voz «susurrante» en evitación de que fuera advertida su presencia en la vivienda; es decir, es muy difícil achacar la autoría de un hecho a una concreta persona por el tono y modulación de su voz, máxime cuando ese tono y esa modulación han de ser lógicamente distintos en el momento del acto criminoso y en el momento del referido reconocimiento en rueda.

Lo más frecuente es que el reconocimiento de la voz constituya un elemento más de identificación, pero no el único. Así sucedió en el caso examinado por la STS de 15 de septiembre de 1992 (10). Se trataba de unos asaltantes, conocidos por el dueño y el camarero del local, que utilizaron pasamontañas para cubrirse el rostro pero fueron reconocidos por su voz y vestimenta. Dice la citada sentencia:

En el caso presente afirma la Audiencia que los autores del hecho entraron en el bar «ocultando parcialmente sus rostros con pasamontañas, toda vez que eran conocidos por el dueño y camarero», añadiendo después que cuando se marcharon los asaltantes «avisaron de inmediato a la Policía Local, e indicaron los nombres de los autores, a quienes, si bien no habían reconocido facialmente por los pasamontañas que llevaban, sí en cambio por la voz y manera de vestir».

Hubo una ocultación parcial del rostro con pasamontañas, lo cual ha de entenderse en el sentido de que no se cubrió la totalidad de la cara dejando visible parte de ella. Pero tal manera de expresarse no quiere decir que no resultara eficaz el disfraz utilizado, lo que queda aclarado cuando se añade que, pese a ser conocidos del dueño del bar y del camarero, éstos no pudieron identificarlos por las facciones de su rostro, sino sólo por la voz y vestimenta.

Y lo mismo puede decirse del caso tratado por la STS de 21 de enero de 1993 (11). El Tribunal Supremo estimó entonces acertada la condena del acusado por robo y violación a partir de dos datos indiciarios apreciados conjuntamente: el hallazgo en poder del acusado de varios de los objetos sustraídos y las particulares características de su voz (ronca, como aguardentosa) reconocida por la víctima. Señala la indicada sentencia (FJ 3) lo siguiente:

Ya desde el principio la señora agredida dijo que no había podido ver la cara ni la figura de quien la había atacado, pues éste, durante el desarrollo de los hechos, le había obligado a permanecer siempre de espaldas, aunque pudo precisar que tenía aproximadamente 1’60 metros de altura y unos 25 ó 30 años, deduciendo esto último del tono de su voz particularmente ronca.

Ante esta última circunstancia, la Policía procedió a practicar el 14 de febrero de 1990 una singular diligencia de reconocimiento de la voz en rueda con asistencia de letrado, haciendo hablar al acusado y a otras cuatro personas más, puestas todas de espaldas, oyéndolas M.a del Carmen, también situada de espaldas, la cual identificó la del acusado, como, sin duda, la voz de la persona que le había agredido (folio 104).

En el acto del juicio dicha señora reiteró su seguridad respecto de la mencionada identidad de la voz y la Sala de instancia pudo apreciar que efectivamente la del procesado tenía un tono grave, ronco y aguardentoso, expresándolo así en el fundamento de derecho 1.° de la propia sentencia recurrida.

2. RUEDA DE VOCES

Aunque insólita, la «rueda de voces» se ha llevado a cabo en alguna ocasión. Señala la STS de 17 de abril de 1989 (12) que se trata de «una diligencia de identificación de sujeto incógnito como supuesto autor del delito en el que la víctima debería reconocer la voz humana del pretendido autor entre otras semejantes» y, como tal, «encuadrable en la normativa contenida en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» (13). Esta modalidad de identificación puede resultar idónea como elemento incriminatorio de cargo, al menos con carácter complementario de otras pruebas (14), en aquellos supuestos en que el delincuente haya actuado con el rostro cubierto, haya empleado el teléfono, la víctima sea invidente, el lugar del delito carezca de iluminación o situaciones asimilables. Pero la falibilidad del oído humano y la versatilidad de la voz aconsejan acudir a ella con moderación y prudencia, y siempre con carácter subsidiario (15).

En cualquier caso, la SAP de Vizcaya de 6 de noviembre de 1985 (16) ofrece algunas pautas hermenéuticas para llevar a cabo una «rueda de voces», a partir de la aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la rueda de reconocimiento.

1) La voz humana que haya de ser reconocida deberá compararse o contrastarse con otras voces humanas que presenten características semejantes. Deben excluirse, por tanto, aquellas voces que por razón de edad, sexo, enfermedad o especial singularidad sonora no guarden relación de semejanza con la voz que haya de ser reconocida.

2) La audición de las referidas voces por quien haya de llevar a cabo el reconocimiento se hará de forma que no pueda ver los rasgos físicos de las personas que las emiten; y ello con la finalidad de que el sentido de la vista no perturbe el protagonismo que debe tener en este momento el sentido del oído. Sin perjuicio, en cualquier caso, de la posibilidad de articular formas de reconocimiento de carácter mixto, en las que lo esencial será reproducir de la manera más exacta posible las circunstancias de la percepción global experimentada por el sujeto recognoscente y siempre en el marco de una contrastación objetiva.

3) En los restantes factores cabe aplicar directamente el sistema de garantías prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el reconocimiento en rueda, con las adaptaciones ténicas que el sentido común y jurídico aconsejen.

Nada impide, por lo demás, que, en el mismo plenario, el propio Tribunal efectúe una especie de rueda entre las voces de los acusados para que los testigos confirmen quién emitió determinadas frases. Así sucedió en el caso tratado en la STS de 27 de septiembre de 2000 (FJ 11.3) (17):

No obstante, la sentencia realiza una cuidada motivación sobre la autoría material del disparo y, pese a que uno de ellos, el menor de edad, se había declarado autor material del disparo, el Tribunal afirma que fue otro acusado en virtud de un razonamiento deductivo que se presenta lógico y racional, derivado de una prueba indiciaria, y de una prueba directa, la del reconocimiento de voces que el Tribunal realizó en la propia Sala para acreditar cuál de los acusados emitió las frases que el autor material expresó en el atraco.

3. NO VICIA ULTERIORES RECONOCIMIENTOS EN RUEDA

La previa identificación del imputado por la voz no vicia ulteriores reconocimientos en rueda. Así lo afirma la STS de 11 de abril de 2001 (FJ 2) (18):

Consta igualmente —no al folio 29, sino 24 vuelto— la identificación por la voz que hace el testigo del acusado como coautor del robo, resultando ser el identificado precisamente el novio o pareja de la acusada. Se practicó rueda de reconocimiento en el juzgado (folio 36) en la que el testigo identifica sin dudas. Posteriormente, en el plenario el testigo refiere que conocía con anterioridad de vista al acusado y que, ciertamente, lo identificó por la voz al oírlo hablar en Comisaría. En ese acto afirma que lo reconoce indudablemente como el que le golpeó. Ello significa que el Tribunal a quo dispuso de prueba incriminatoria tanto directa: el reconocimiento, como indiciaria: el hecho de que se refiera por el testigo en la denuncia que el coautor dijo ser novio de la chica y resultara luego que, efectivamente, el identificado por la voz era la pareja de la acusada.

En todo caso —según afirma el Ministerio Público— la identificación inicial por la voz no puede constituir un vicio de la prueba de reconocimiento en rueda, sino que en sí constituye ya una prueba, cuando menos indiciaria, que puede ser integrada para formar la convicción del Tribunal y destruir la presunción de inocencia, sobre todo cuando pudo disfrutar de una inmediación, ya irrepetible, en relación con el reconocimiento por el testigo del acusado y las explicaciones de la identificación realizada en la instrucción.

III. Identificación a partir de grabaciones de voz

1. GRABACIONES DE VOZ SUSCEPTIBLES DE COTEJO PERICIAL

Otra cosa son las grabaciones de la voz, registradas en documentos sonoros, que pueden ser cotejadas por medios periciales técnicos con la voz del imputado. Como cualquier otro documento privado, exige confirmar su autenticidad subjetiva por algún medio, ya que son bien conocidas las posibilidades técnicas de mixtificación en lo tocante a la reproducción de la voz, desde su imitación hasta la manipulación de la grabación. Sobre ello nos alerta la STS de 17 de abril de 1989 (19):

La reproducción de la voz y aun de la imagen por medios mecánicos carece de perseidad probatoria, al ser dato de común experiencia de las habituales y cada día más perfeccionadas técnicas de mixtificación, tanto a partir de sustitución espúrea (imitación, caracterización) como de intercambio de palabras o imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje). Como tal su esencia probatoria es no la de un medio probatorio propiamente dicho, sino la de, siéndolo como se dirá, de un medio probatorio que carece de eficacia por sí mismo. En definitiva, lo que es común a cualquier clase de documento, pues las cintas reproductivas lo son en el doble sentido de tratarse de instrumentos muebles y reproducir, más o menos fidedignamente, algo. En todo supuesto documental es necesario un plus de credibilidad, que en el documento escrito público viene dado por la autoridad de la fe pública; en el privado por el reconocimiento de los intervinientes y subsidiariamente por la adveración pericial de la suscripción y que, en los supuestos de reproducción mecánica puede operar en dos direcciones distintas: a) Como objeto de prueba en cuanto pericialmente se estime que la imagen o la voz corresponden de modo efectivo a la persona. b) Como tal documento, cuando su reproducción de un hecho pasado (vox mortua o destinada a perdurar se dijo en ocasión inolvidable por la doctrina procesal italiana) sea adverada por distintos medios probatorios, cual el testifical.

Sobre la asistencia al plenario de los técnicos que elaboraron el informe identificativo de la voz, se ha pronunciado la STS de 4 de mayo de 2001 (20) excusando su presencia. El Alto Tribunal justifica la innecesaria ratificación del informe en el juicio oral porque fue realizado por especialistas altamente cualificados de un organismo oficial del Estado y porque su resultado fue conocido por la defensa durante la instrucción y aceptado implícitamente al no cuestionarlo ni tampoco proponer la comparecencia de los peritos en el juicio oral (21). Se expresa la citada sentencia (FJ 3) en los siguientes términos:

[…] cabe significar que se trata de un dictamen elaborado por los especialistas de un organismo oficial del Estado, practicado con técnicas y métodos muy sofisticados por expertos en la materia altamente cualificados, que fue conocido por los acusados y los letrados defensores de éstos quienes en ningún momento cuestionaron su resultado, ni manifestaron reparo alguno, ni tampoco interesaron la comparecencia al plenario de los peritos para ejercer su derecho de contradicción, por lo que debe entenderse que el recurrente aceptó el resultado del informe conformándose implícitamente con el mismo por lo que, al igual que ocurre con los dictámenes emitidos por otros servicios oficiales —como los que versan sobre análisis de drogas—, no resulta necesaria la presencia de los especialistas en el juicio oral para su ratificación como requisito para la valoración del informe como elemento probatorio por el Tribunal sentenciador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que, por conocida, excusa de la cita.

En fin, la verificación pericial de la autenticidad de la grabación, deberá comprender: a) la permanencia del soporte físico en que se asienta la grabación, esto es, que no haya sido manipulado mediante montajes o solapamientos, o, en general, mediante cualquier trucaje o alteración de la cinta; b) la fijeza de la voz grabada, de modo que no haya sido manipulada, modificándola o sustituyéndola mediante imitaciones o caracterizaciones, y c) la inequivocidad de la grabación, esto es, que no haya sido descontextualizada o extrapolada, entresacando una parte significativa de ella para adquirir en otro contexto un significado diverso del ordinario o genuino.

2. RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE SU AUTENTICIDAD

La existencia en los autos de grabaciones incriminatorias y la ausencia de petición de un cotejo pericial por parte de la defensa, viene a ser tenido como un reconocimiento implícito de su autenticidad. Bien nítido lo expresa la STS de 2 de junio de 2000 (FJ 5) (22): si la prueba pericial no fue solicitada por el recurrente cuando podía haberlo hecho (art. 728 LECrim.), ello «conlleva implícitamente el reconocimiento de la autenticidad del contenido de las cintas».

Igual conclusión postula la STS de 19 de septiembre de 2000 (FJ 2.4):

Otro punto de confrontación, es el relativo a la autenticidad e identificación de las voces, que no ha sido realizada durante la tramitación de las actuaciones ni en el momento del juicio oral. Desde el mismo instante en que el letrado de la parte recurrente, se personó en las actuaciones con la finalidad de defender sus intereses, tuvo conocimiento de que la principal prueba de cargo que existía era, entre otras, la que se derivaba del contenido de las conversaciones grabadas. En consecuencia, si estimaba que las cintas habían sido manipuladas o que las voces que figuraban no pertenecían a su cliente pudo y debió instar la práctica de una prueba pericial encaminada a comprobar si las voces se correspondían con las de las personas a las que inicialmente se les atribuían. Si no lo estimó procedente es porque reconocía implícitamente su autenticidad (…).

3. VALIDEZ PROBATORIA

La reproducción de la voz por medios mecánicos no tiene, sin más, eficacia probatoria: «carece de perseidad probatoria», dice la STS de 17 de abril de 1989 (23). Muy esclarecedora es la STS de 24 de junio de 1996 (FJ 7) (24):

No se olvide en ese aspecto que las grabaciones telefónicas, como se trasluce de las sentencias de 14 diciembre 1994 y 30 noviembre 1992, son medios probatorios que carecen de eficacia en sí mismo, por lo que, al igual que los documentos en general, están necesitados de la correspondiente adveración a través del fedatario público, del reconocimiento por parte de quien en las mismas ha intervenido o del peritaje aportado por los técnicos en la materia. De cualquiera de esas maneras se trata de obtener la identificación de la voz con la persona objeto en este caso de la investigación, independientemente de que también, a veces, la prueba testifical sirva para el acreditamiento de voces generalmente en relación a personas fallecidas.

Para que este medio de identificación alcance valor probatorio, la jurisprudencia exige que las cintas sean traídas al juicio oral, cotejadas por el Secretario y con posibilidad de ser oídas contradictoriamente (25). Así lo indican las SSTS de 21 de febrero de 1991 (26), 2 de junio y 1 de diciembre de 1992 (27):

Aun cuando no sea prueba exclusiva ni excluyente (ninguna lo es en el proceso penal), y aun cuando tampoco se haya logrado la total perfección en cuanto a medios técnicos, precisos para la identificación de la voz, es evidente constituye un medio idóneo de investigación como prueba indirecta siempre que sean traídas las grabaciones al juicio oral, debidamente cotejado su contenido por la fe judicial, dándose además la posibilidad de oírlas si las partes lo exigieren.

Han de ser cintas entregadas al juzgado, realizadas previa autorización judicial y con transcripción literal.

Venciendo la desconfianza y la incredulidad, es preciso adornar la prueba con ese plus de fiabilidad que el documento público o el privado (en este caso a virtud del previo reconocimiento o del correspondiente dictamen pericial) tienen ya de antemano (ver la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984 y las del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988, 17 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1990).

Han de hacerse, no obstante, algunas puntualizaciones:

a) En el momento de incorporar las grabaciones a la instrucción o al acervo probatorio no está en juego el derecho al secreto de las comunicaciones. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 12 de julio de 1988 (28). El Tribunal distingue entre la «realización» de las grabaciones, que puede afectar al secreto de las comunicaciones (art. 8 del CEDH) y el «empleo» o «uso» de las mismas durante la instrucción y el juicio, que atañe exclusivamente al derecho a un proceso justo (art. 6 del CEDH) (29).

A este propósito declara la STC 14/2001 que «no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 de la Constitución, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios» (30). Poco después, el ATC 34/2001 ha venido a confirmar este planteamiento (FJ 4):

Las irregularidades denunciadas por el demandante y que se refieren a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez instructor se incorporaron, primero al sumario y después al juicio oral, son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Como tiene declarado este Tribunal, no pueden confundirse, en este sentido, los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar o incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni cabe pretender que uno y otros produzcan las mismas consecuencias. En concreto, no puede existir lesión constitucional cuando, como ocurre en el presente caso, las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se refieren a la ejecución del acto limitativo, sino a la forma de incorporar su resultado al proceso (SSTC 121/1998, de 15 de junio; 151/1998, de 13 de julio; 92/2000, de 10 de abril).

b) Las cintas han de ser las originales y deben entregarse completas al juzgado instructor; esto es, conteniendo —en palabras de la STS de 2 de enero de 2002 (31)— «todas las conversaciones celebradas durante el período de intervención desde los teléfonos objeto de la misma, incluidas conversaciones con personas ajenas a la causa».

c) El cotejo por el Secretario Judicial no excluye la posibilidad de que la Policía efectúe «la transcripción de determinadas conversaciones relevantes únicamente para facilitar su localización y conocimiento más ágil» (STS de 2 de enero de 2002) (32). En cualquier caso, nos recuerda la STS de 7 de diciembre de 2001 (33) que «la prueba está constituida por la cinta y no por las transcripciones que tienen un alcance instrumental —y prescindible— ya que se limitan a facilitar el contenido de las conversaciones, sin perjuicio de que de estar autenticadas por el Secretario en relación a las cintas, puedan ser utilizadas en sustitución de aquéllas, en virtud del contraste de identidad que le concede la fe pública judicial».

d) La audición de las cintas en el acto del juicio no tiene porqué ser exhaustiva, sino limitada a los pasajes con relevancia probatoria que soliciten las partes. En efecto, por de pronto, si las partes no lo piden, puede obviarse la audición de toda la cinta; nos dice a este propósito la STS de 4 de marzo de 2002 (34) que «tampoco puede aceptarse la alegación de indefensión por no haberse procedido a la audición más o menos íntegra de las cintas en el juicio, pues ninguna parte lo solicitó». En cualquier caso, tal y como señala la STS de 2 de enero de 2002 (35), la audición «indiscriminada de la totalidad de las grabaciones, que incluyen conversaciones íntimas con personas ajenas a la causa, es manifiestamente impertinente».

Decir, por último, que la identificación «probable» de la voz de un acusado puede ser considerada indicio complementario de otras pruebas. Así lo admitió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3.a), en su sentencia de 25 de septiembre de 2001 (§79) (36):

Los demandantes alegan que la prueba que identifica, en concreto, la voz del primer demandante en las grabaciones, era débil, puesto que sólo se demostró que podía ser «probable» que fuera su voz. Sin embargo, el Gobierno ha señalado que había otras pruebas que corroboraban la implicación de los demandantes en los hechos. El Tribunal considera que no hubo falta de equidad en dejar que el jurado decidiera dónde estaba el peso de la prueba, tras un resumen exhaustivo por parte del Juez.

4. NEGATIVA DEL IMPUTADO A FACILITAR UNA MUESTRA DE SU VOZ

a) No puede exigirse coactivamente. El logro de una muestra de voz del imputado para que pueda procederse a su cotejo, dado que se requiere una colaboración voluntaria de aquél, no puede exigirse coactivamente. No porque se vulnere su derecho a la integridad física o a no autoincriminarse, sino sencillamente porque resultaría inútil al tratarse de una actuación que requiere una voluntad positiva del sujeto pasivo. Ello no empece para que, tal negativa, pueda llegar a valorarse en contra del acusado. La STS de 3 de noviembre de 1997 (37) lo expresa así:

Se trata de una prueba que por sus características no supone una intervención corporal propiamente dicha ya que para practicarla no es necesario realizar una invasión de derechos propios de la persona como la intimidad personal o la integridad física. Desde el punto de vista de su agresividad corporal podemos decir que se trata de una acción totalmente banal a la que el interesado puede prestarse sin que por ello se resientan sus derechos fundamentales.

No obstante al tratarse de una aportación probatoria de carácter personal que pudiera afectar al derecho a no declarar o a no confesarse culpable, cabe analizar su naturaleza para determinar si nos encontramos ante una prueba de confesión o tiene una naturaleza distinta. Al igual que sucede con las pruebas de alcoholemia consideramos que prestarse a facilitar la voz para que sea grabada y sometida a contraste, con otras que constan incorporadas a sistemas magnéticos para comprobar su autenticidad o identidad, no es igual que obligar al interesado a emitir una declaración reconociendo su culpabilidad ya que, como dice el Tribunal Constitucional refiriéndose a la prueba de alcoholemia, se trata de prestar el consentimiento para que se haga a la persona objeto de «una especial modalidad de pericia» exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución. Una prueba de estas características no vulnera la presunción de inocencia y así lo ha puesto de relieve, la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Dictamen 8239/1979, de 4 diciembre al declarar que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que le disculpe no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia, puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si fuere negativo, puede exculpar al imputado.

(…)

b) Puede tomarse como un hecho incidiario. En estos casos, la actitud obstativa del acusado a facilitar una muestra de su voz puede tomarse como un hecho indiciario en su contra. Bien claro señala la STS de 4 de marzo de 2002 (38), que la propia negativa del acusado a la prueba de contraste de voz constituye «un indicio adicional muy significativo». Y así lo constata también la STS de 3 de noviembre de 1997 (39):

La negativa del interesado a practicar la prueba científica no supone, por sí misma, una confesión ficticia pero ello no impide, como sucede en la prueba de la paternidad, que el Tribunal pueda utilizar o valerse de otros elementos probatorios que le lleven a la convicción de que la voz, de la que pueden derivarse consecuencias inculpatorias, es de una determinada persona. El imputado dispone de la posibilidad de enervar los efectos incriminatorios derivados de una conversación o expresión grabada en un soporte magnético y si no lo hace deberá someterse a las consecuencias que se deriven de la existencia de otras posibilidades probatorias disponibles en la causa.

Sea como fuere, la obstinación del acusado en negarse a proporcionar una muestra indubitada de su voz no impide que ésta sea identificada mediante otras pruebas, como seguidamente veremos (40).

c) La toma de muestras de voz del acusado sin su consentimiento no supone violación del derecho a no declarar contra sí mismo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que obtener de forma encubierta muestras de voz de los sospechosos (sin contenido incriminatorio) para cotejarlas con las dubitadas no infringe el derecho de aquéllos a no autoincriminarse. En su sentencia de 25 de septiembre de 2001 (41), el Tribunal (Sección 3.a), se enfrentó ante el siguiente supuesto:

1) Siguiendo el consejo jurídico de su defensa, los demandantes se negaron a hacer ningún comentario durante el interrogatorio policial y rehusaron proporcionar muestras de voz para la Policía (§ 15).

2) Puesto que querían obtener muestras de voz para comparar con las grabaciones, la Policía pidió autorización para instalar aparatos de escucha ocultos en las celdas usadas por los demandantes y para que los agentes de policía encargados de comunicarles sus acusaciones y de tomarles sus datos y antecedentes llevasen también aparatos de escucha ocultos. Se grabaron muestras de voz de los demandantes sin su conocimiento o permiso (§ 16).

3) Las muestras de voz de los demandantes se enviaron a un perito, que las comparó con las voces que aparecían en las grabaciones de las conversación en el piso de B. entre el 4 y el 15 de marzo. El perito llegó a la conclusión de que era «probable» que la voz del primer demandante apareciera en las grabaciones y de que era «muy probable» que la voz del segundo demandante también apareciera en ellas (§ 17).

La respuesta del TEDH fue contundente: «80. En cuanto a que los demandantes se quejaron de la forma encubierta en que se obtuvieron las muestras de voz para comparar y que esto infringe su privilegio de no incriminarse a sí mismos, el Tribunal considera que las muestras de voz, que no incluían ninguna declaración incriminatoria, se pueden considerar afines a las muestras físicas como de sangre, pelo u otro objetivo usados en análisis forenses y a las que el privilegio de no incriminarse no se aplica (véase sentencia Saunder contra el Reino Unido de 17 diciembre 1996, Repertorio 1996_VI, pgs. 2064_65, ap. 69).»

5. Autentificación subjetiva por otros medios de la voz grabada

La pericia técnica no es el único medio para identificar las voces grabadas (42). A tal efecto, el dictamen de peritos —afirma la STS de 21 de febrero de 1991 (43)— «no es prueba exclusiva o excluyente». Su adveración puede llevarse a cabo también por el contexto de las conversaciones (44), por el reconocimiento que de sus voces puedan hacer los propios interlocutores, por la identificación de terceros (testigos o coimputados) o, incluso, por la apreciación del propio juzgador tras escuchar las grabaciones y oír al acusado. Sobre ello nos dice la STS de 14 mayo de 1996 (45):

Es necesario que, en último término, se acredite que las conversaciones intervenidas pertenecen a la persona o personas a las que se imputan. Nos hallamos ante una clase de prueba documental porque hay un objeto mueble que incorpora un dato cuya realidad puede acreditar, de modo semejante a como un escrito refleja los elementos que contiene. Y, como en toda prueba documental, es necesario justificar su autenticidad, es decir, que la persona que aparece como partícipe en las conversaciones lo ha sido realmente (autenticidad subjetiva), lo que puede hacerse de diversas maneras, bien porque aquél a quien las conversaciones se atribuyen así lo reconozca, con audición de las cintas o incluso sin tal audición a la vista del texto de las transcripciones, bien porque haya testigos que pudieran declarar sobre este extremo, bien porque exista una prueba pericial de identificación de voces que así pudiera determinarlo.

a) Identificación de la voz de uno de los participantes en la tertulia radiofónica por parte del moderador de la misma. STS de 17 de abril de 1989 (46):

En el acto del juicio oral o plenario el moderador de la indicada tertulia radiofónica tras la audición de la cinta manifestó que respondía a la realidad de lo expresado en la ocasión por el procesado, por lo que la existencia de la prueba incriminatoria no viene dada por la cinta en sí misma, sino por una de carácter testifical contra cuya regularidad procesal de obtención no se ha formulado objeción alguna.

b) Reconocimiento de su voz por el propio acusado. STS de 7 de noviembre de 1997 (FJ 11) (47):

El criterio mostrado por la jurisprudencia se amplió reconociendo que la autentificación subjetiva de las voces grabadas puede hacerse no sólo mediante la correspondiente prueba pericial, sino también a través del reconocimiento identificativo realizado por el titular de la voz o por los coprocesados (cfr. sentencias de 17 de abril de 1989, 31 de mayo de 1994 y 26 de enero de 1996). En el presente caso, se afirma en la sentencia impugnada, puede afirmarse con rotundidad que la propia identificación personal que de sí mismo hace el acusado que habla por teléfono constituye la prueba válida para atribuirle las palabras grabadas.

Lo mismo viene a señalar la STS de 16 de octubre de 1998 (48), donde, además del reconocimiento de su voz por el acusado, contaba el Tribunal con los nombres y contenido de las conversaciones para identificar a sus autores. Se dice por aquella sentencia (FJ 6):

Alega también el recurrente que no se ha practicado una prueba judicial de identificación de voz para la autentificación subjetiva del acusado como partícipe en las conversaciones intervenidas y que no consta que la transcripción de la misma se haya efectuado bajo la fe del Secretario Judicial. Pero estas alegaciones, que podrían afectar en su caso a la fiabilidad de la prueba pero no a la validez constitucional de la misma, carecen del menor sentido en el caso actual.

La intervención del teléfono móvil cuyo titular era la hija del recurrente, que viajaba a la caravana donde se transportaba la heroína duró solamente unas horas, hasta que se efectuó la entrega de la droga. Los nombres y contenidos de las conversaciones entre el recurrente y su hija y yerno identifican suficientemente a los autores de las mismas. Pero es que, además, el hoy recurrente reconoció expresamente ante la autoridad judicial, con previa instrucción de sus derechos, con asistencia letrada y con plenas garantías, que «es cierto cuando se relata en el atestado policial sobre el desarrollo del desplazamiento de su hija y yerno a Turquía así como las incidencias y conversaciones telefónicas que se produjeron», por lo que es el hoy acusado quien ha reconocido expresamente su intervención y el contenido de las conversaciones telefónicas que figuran relacionadas en el atestado policial.

c) Identificación de las voces por los policías que practicaron las escuchas y por el propio órgano de enjuiciamiento al oír las cintas en el plenario. STS de 23 de noviembre de 1998 (FJ 10) (49):

En lo que concierne a la no comprobación técnica de las voces reproducidas en las grabaciones, también se debe destacar que la Audiencia ha expuesto en la sentencia (página 12) que los policías que practicaron las escuchas declararon en el juicio y que los propios acusados hablaban haciendo mención de sus nombres, lo que permitió una adecuada identificación de las voces de los acusados. Por otra parte, en el juicio oral fueron escuchadas a instancia del Fiscal un número importante de cintas, que permitieron al Tribunal comparar las voces oídas con las de los acusados.

d) Identificación de la voz de los acusados por los policías que participaron en la intervención telefónica. Aquéllos no quisieron someterse a una prueba pericial ni pronunciaron una sola palabra ante el Tribunal. STS de 30 de octubre de 2000 (FJ 4) (50):

En lo que se refiere a la identificación de la voz que aparece en las cintas, propia del recurrente, hemos de decir que la prueba pericial y la comprobación directa del Tribunal no pudo llevarse a cabo ante la negativa de los acusados a pronunciar ni una sola palabra. Sin embargo, se ha podido contar con el testimonio de varios agentes policiales que aseguraron haber reconocido en su momento las voces de las conversaciones telefónicas y que alguna de estas voces correspondían al acusado.

e) Apreciación de la similitud fonética de las voces por el propio juzgador. El Tribunal Supremo ha insistido en que la identificación de las voces es apreciable directamente por el Tribunal de instancia, aunque no se haya practicado prueba pericial sobre tal identificación (51). Así lo expone la STS de 2 de junio de 2000 (FJ 5) (52):

(…) Procediéndose a su audición en el plenario, el propio Tribunal tuvo ocasión de percibir directamente aquél [el contenido de las cintas], sin que la prueba pericial constituya una condición esencial para la validez de la misma, excepto cuando se alegue manipulación o distorsión de su integridad o contenido, lo que no sucede en el presente caso, o la propia parte afectada no reconozca su voz en la audición y el Tribunal estime pertinente la intervención pericial, sin perjuicio que por sí mismo puede valorar la identidad de las voces motivando suficientemente su conclusión.

También se pronuncia en este sentido la STS de 26 de marzo de 2001 (FJ 9) (53):

Aunque no se haya practicado prueba pericial de identificación de voces, es ésta una cuestión que entra en el ámbito de valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador quien a partir de las declaraciones de los acusados en el juicio, puede apreciar directamente por sí mismo la similitud fonética de las voces con las que obran en las grabaciones (véase la STS de 3 de noviembre de 1997), debiendo señalar, como hace la referenciada sentencia que «el imputado dispone de la posibilidad de enervar los efectos incriminatorios derivados de una conversación o expresión grabada en un soporte magnético y si no lo hace deberá someterse a las consecuencias que se deriven de la existencia de otras posibilidades probatorias disponibles en la causa».

Y la STS de 30 de abril de 2001 (FJ 10) (54):

Se cuestiona, por último, la identidad de la voz del recurrente y su reconocimiento por la Sala. Percibida directamente la audición por el Tribunal, nada impide al mismo en base a dicha percepción inmediata la identificación de la voz del acusado, y así lo hace en el presente caso, como aduce en la propia sentencia. Siendo ello así, la prueba pericial de reconocimiento de voces, ni es necesaria, ni consustancial para fijar la identidad de la misma. La afirmación del Tribunal, tras la percepción directa e inmediata, de que una determinada voz corresponde a un acusado presente en el acto del juicio no puede ser revisable como tal en casación.

En fin, la misma línea de planteamiento puede verse en la STS de 10 de mayo de 2001 (FJ 3.3) (55):

En el caso presente el Tribunal tuvo la oportunidad de apreciar directa e inmediatamente las voces de los acusados y las pudo poner en relación con los sonidos que procedían de las cintas grabadas, cuya audición se practicó en el acto del juicio oral, identificándolas como las correspondientes a las personas que hablaban por teléfono. Esta valoración directa, conectada con otros elementos probatorios como las manifestaciones de los policías que comparecieron en el plenario y otros elementos documentales, comportan una prueba suficiente para enervar el efecto protector de la presunción de inocencia.

La STS de 7 de diciembre de 2001 (FJ 2) (56) exalta al respecto la bondad de la inmediación propia del plenario para que el órgano de enjuiciamiento pueda identificar las voces:

El recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es sólo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar, en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa del recurrente.

f) Identificación por los datos obtenidos de las conversaciones grabadas. STS de 2 de enero de 2002 (FJ 2) (57):

Por lo que se refiere a la identificación, es claro que el Tribunal dispuso, tanto por la titularidad de los teléfonos intervenidos como por el propio contenido de las conversaciones, nombres y datos empleados en ellas, etc., de elementos probatorios bastantes para identificar a los comunicantes.

g) Identificación por el propio órgano de enjuiciamiento a partir de los datos utilizados en las conversaciones y de la audición directa de la voz del acusado. STS de 4 de marzo de 2002 (FJ 1) (58):

[…] Por último la queja referida a la ausencia de prueba pericial de identificación de voz resulta paradójica e irrelevante, pues fue el propio recurrente quien se negó a que le fuese grabada la voz para la práctica del peritaje, identificando el Tribunal de instancia a los interlocutores razonablemente pues contaba para ello con la titularidad de las líneas, los nombres y datos utilizados en las conversaciones y el propio reconocimiento personal de la voz realizado con inmediación, constituyendo la propia negativa del acusado a la prueba de contraste de voz un indicio adicional muy significativo.

Notas

(1) María Isabel Huertas Martín, El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, J. M. Bosch, Barcelona, 1999, pág. 216.

(2) «Ambas actuaciones (reconocimiento y determinación de las circunstancias) se engloban en un género que vendría derivado del término “identificación”, dado que dicha identificación puede consistir en una mera manifestación de que el sujeto presentado es el que cometió el hecho (se le reconoce como tal) o puede consistir en la fijación de los rasgos característicos que lleven a la identificación del sujeto como autor del delito.» Silvia Barona Vilar, «Valor probatorio de la diligencia de reconocimiento en rueda: Doctrina constitucional», en Poder Judicial, 2.ª época, número 38, 1995, pág. 9.

(3) Sobre este tema puede verse L. Alfredo de Diego Díez, La prueba dactiloscópica. Identificación del delincuente a través de las huellas dactilares, Bosch, Barcelona, 2001.

(4) Así Julio Banacloche Palau, «Reconocimiento de voces como prueba válida para enervar la presunción de inocencia (TS 2.ª S 1332/1997, de 3 de noviembre)», en Tribunales de Justicia, 1998, núm. 7, pág. 808.

(5) María Isabel Huertas Martín, El sujeto pasivo del proceso penal…, cit., pág. 251; José Antonio Martín Pallín, «Identificación del delincuente», en La restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal, colección «Cuadernos de Derecho Judicial», CGPJ, Madrid, 1993, tomo XXIX, pág. 144.

(6) Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín (RJ 2001\7045).

(7) Apunta Julio Banacloche Palau, en Reconocimiento de voces…, cit., pág. 810, que, cuando el reconocimiento sólo puede realizarse sobre la base de la declaración testifical de quien escuchó la voz, fundándose exclusivamente en su memoria y en su capacidad para distinguir y reconocer voces, las especiales circunstancias de este supuesto exigen que el reconocimiento de voz esté acompañado de otras pruebas que corroboren la participación del acusado en la realización del delito.

(8) Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández_Cid (RJ 1992\10305).

(9) Ponente: Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos (RJ 1990\8315).

(10) Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García (RJ 1992\7155).

(11) Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García (RJ 1993\281).

(12) Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández_Cid (RJ 1989\3364).

(13) Véanse Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, «Identificación del acusado», en Recopilación de ponencias y comunicaciones. Planes provinciales y territoriales de formación. Año 1992, vol. II, CGPJ, Madrid, 1993, pág. 1085; María Isabel Huertas Martín, El sujeto pasivo del proceso penal…, cit., pág. 253; Eloy Velasco Núñez, «El reconocimiento o identificación del autor de una infracción delictiva», en Poder Judicial, 2.ª época, núm. 24, 1991, pág. 145.

(14) Cfr. la STS de 15 de enero de 1992 (RJ 1992\160).

(15) Dicen las SSTS de 17 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10305) y 12 de junio de 1995 (RJ 1995\4564) que la identificación por reconocimiento de voz es «por propia naturaleza algo subsidiario a la identificación por los rasgos corporales de la persona».

(16) Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Belloch Julbé. Sobre esta sentencia puede verse Antonio M.ª Lorca Navarrete, «La diligencia de reconocimiento de voz», en La Ley, 1987-2, págs. 1159-1162.

(17) Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta (RJ 2000\8254).

(18) Ponente: Excmo. Sr. D. Roberto García_Calvo y Montiel (RJ 2001\2976).

(19) Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández_Cid (RJ 1989\3364).

(20) Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo (RJ 2001\2951).

(21) Más ampliamente, sobre la llamada doctrina de la «aceptación tácita» de los informes periciales, puede verse L. Alfredo de Diego Díez, La prueba dactiloscópica, cit., págs. 153 a 170.

(22) Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz (RJ 2000\6099).

(23) Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández_Cid (RJ 1989\3364).

(24) Ponente: Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz (RJ 1996\4728).

(25) Aunque se ha de precisar —con las SSTC 75/2000, 76/2000, 92/2000 y 122/2000—, que «la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988, de 27 de junio) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones», siempre que «la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba haya gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial».

(26) Ponente: Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz (RJ 1991\1335).

(27) Ponente: Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz (RJ 1992\4764 y RJ 1992\9899).

(28) Caso Schenk contra Suiza (TEDH 1988\4).

(29) Por ello, estima el TEDH que factores tales como la «entrega de la cinta a la Policía y su uso por ésta; puesta a disposición del Juez instructor con la consiguiente audición; entrega de los autos al Fiscal General y, después, al Tribunal de Acusación; traslado a los abogados por correo; posibilidad de que los examinaran muchas personas, como los funcionarios de la Secretaría; inclusión de la grabación en los autos del Tribunal de lo Penal de Rolle, y audición durante el juicio», son ajenos al derecho al secreto de las comunicaciones teléfonicas del artículo 8 del Convenio y se subsumen en el empleo, durante la instrucción y el juicio, de la cinta grabada, todo ello en relación con el artículo 6 (§§ 52, 53).

(30) Cfr. también las SSTC 166/1999, 236/1999 y 126/2000.

(31) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\2596).

(32) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\2596).

(33) Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García (RJ 2002\2070).

(34) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\3919).

(35) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\2596).

(36) Caso P. G. y J. H. contra Reino Unido (TEDH 2001\552)

(37) Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín (RJ 1997\7903).

(38) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\3919).

(39) Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín (RJ 1997\7903).

(40) Por ejemplo, la STS de 30 de octubre de 2000 (RJ 2000\9517), trató el caso de unos acusados que se negaron a pronunciar una sola palabra, para intentar frustar así no sólo el cotejo pericial de su voz sino también la audición directa de ésta por el órgano de enjuiciamiento. Ello no evitó que el Tribunal considerase eficaz a efectos de identificación, «el testimonio de varios agentes policiales que aseguraron haber reconocido en su momento las voces de las conversaciones telefónicas y que alguna de estas voces correspondían al acusado». Ponente: Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos.

(41) Caso P. G. y J. H. contra Reino Unido (TEDH 2001\552).

(42) Tal y como literalmente declaran las SSTS de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7903) y 10 de mayo de 2001 (RJ 2001\7045), «la identificación de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria».

(43) Ponente: Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz (RJ 1991\1335).

(44) Al «contexto de las conversaciones» se refiere la STS de 24 de junio de 1997 (RJ 1997\6294), junto con «el reconocimiento de sus voces por los conversadores, o por informe pericial», entre otros modos de identificar a los interlocutores de las conversaciones telefónicas. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri.

(45) Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García (RJ 1996\3820).

(46) Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández_Cid (RJ 1989\3364).

(47) Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto (RJ 1997\8348).

(48) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 1998\8079).

(49) Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater (RJ 1998\9198).

(50) Ponente: Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos (RJ 2000\9517).

(51) La STS de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997\1550) acepta que la prueba de cargo pueda ser corroborada «por el contenido de las escuchas telefónicas en las que el mismo Tribunal, que había escuchado de viva voz al acusado supo reconocerla debido a sus peculiaridades al expresarse». Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell.

(52) Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz (RJ 2000\6099).

(53) Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo (RJ 2001\1957).

(54) Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz (RJ 2001\9943).

(55) Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín (RJ 2001\7045).

(56) Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García (RJ 2002\2070).

(57) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\2596).

(58) Ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde_Pumpido Tourón (RJ 2002\3919).

Si te ha gustado el artículo, visita nuestro blog.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *